El máster José Miguel Andrades Lago ha sido sancionado con 8 años por la Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el deporte (CELAD) -antes Agencia Española para la protección de la Salud en el Deporte (AEPSAD)- por un nuevo positivo con darbepoetina en mayo de 2021. Antes ya fue sancionado con 2 años y 6 meses desde el 19 de agosto de 2018 por un positivo con una sustancia no especificada. De este modo el andaluz no podrá competir en ningún deporte hasta el 2 de agosto de 2029, el español que más tendrá que esperar cinco días después de Manuel Núñez y penútimo del mundo casi dos años antes que el alemán Bjorn Thurau.
LISTA SUSPENDIDOS Y SANCIONADOS POR DOPAJE
Alberto Yelmo* explica para Ciclo 21 las peculiaridades del caso.
La semana pasada se registró en la plataforma Sanciona2 de la Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte (CELAD) una nueva sanción derivada de un positivo atribuido a un ciclista aficionado [Andrades], motivo por el que la suspensión de licencia deportiva no se encuentra acompañada de sanción personal de multa (3.000 euros en adelante en los casos de deportistas que obtengan o hayan obtenido ingresos asociados a la actividad deportiva desarrollada).
El control antidopaje en cuestión fue realizado el 2 de mayo de 2021, utilizándose como área de control una ermita en la que no existía el correspondiente lavabo, ni tampoco jabón ni secamanos, según recoge la resolución del Tribunal Administrativo del Deporte nº 429/2021, de 29 de abril de 2022.
Varios años antes, el 7 de octubre de 2016, este tribunal administrativo tuvo que valorar la conformidad a derecho de un intento de control antidopaje en una comisaría de policía, al que, en aquel caso, se negó el deportista. Entonces el TAD advertía que el área de control de dopaje “debe cumplir unos requisitos predeterminados” (Real Decreto 641/2009, de 17 de abril y Orden Ministerial PRE/1832/2011, de 29 de junio), entre los que se encuentra el de “disponer de una determinada estructura como es (aun prescindiendo de la sala de espera) una sala de trabajo para realizar las operaciones complementarias a la toma de las muestras con el equipamiento previsto” (TAD nº 331/2016).
En este precedente concluía el TAD que, teniendo en cuenta “la inexistencia de zonas privadas (con dudas sobre las condiciones higiénicas pues se acreditó la ausencia de dispensadores de jabón y secamanos) para garantizar los derechos de los deportistas y las garantías del proceso de toma de muestras reglamentariamente exigidas”, “este Tribunal entiende que no se cumplían las condiciones requeridas para que las concretas dependencias en las que se desarrolla su actividad laboral puedan considerarse área de control de dopaje”. En consecuencia, no procedía entender probada la negativa, sin justificación válida, a someterse al control antidopaje, por lo que el deportista, que había recibido una sanción de dos años de suspensión, fue absuelto por el TAD.
En el caso de la ermita, el TAD razona en términos distintos, refiriéndose en primer lugar al “aquietamiento del interesado”, quien, al contrario de lo que sucedió el 17 de febrero de 2016, sí se sometió al control requerido. “A tal efecto, vaya por delante que el propio recurrente, al tiempo de realizar la prueba, se aquietó al manifestar su conformidad con el proceso de recogida de muestras”, mantiene el TAD. “Quiere ello decir que, pese a que el propio interesado hizo constar en el formulario la ausencia de lavabo, finalizó su cumplimentación rubricando con su firma la conformidad a derecho del proceso de toma de muestras”. Mediante la consignación de esta firma el deportista declaró, consciente o inconscientemente, que la toma se realizó de acuerdo con los procedimientos en vigor para la recolección de muestras, lo que posteriormente se entendió por la Administración como un aquietamiento ante las irregularidades ocurridas durante el procedimiento.
Por otro lado, según el TAD, la conformidad a derecho del procedimiento de toma de muestras deriva, en el caso de la ermita, de lo previsto en el artículo 70.4 del Real Decreto 641/2009, de 17 de abril, que permitiría “un área que, pese a no reunir la totalidad de los requisitos exigidos por la normativa, se repute hábil para realizar el control por el agente”.
Asimismo, mantiene el TAD, en relación con lo previsto en el artículo 39.6.e) de la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, que “lo cierto es que por el recurrente no se ha aportado prueba alguna de la existencia de esa relación directa de causalidad entre la falta de lavabo, jabón y secamanos y el resultado analítico adverso”, no habiéndose acreditado que “la falta de lavabo, secamanos y jabón haya sido la causa directa del resultado analítico adverso”. Sin embargo, el citado art. 39.6.e) exige probar al deportista que la contravención de la normativa aplicable podría haber sido causa del resultado analítico adverso, en ningún caso que haya sido la causa directa del mismo.
Por su parte, de la resolución TAD 331/2016, que se refiere al citado intento de control en la comisaría de policía el 17 de febrero de 2016, se infiere que el mismo fue llevado a cabo por dos agentes de control, “el OCD Y y el ACD Z”, mientras que la resolución 429/2021 hace referencia, en cuanto al control realizado en la ermita el 2 de mayo de 2021, a un solo agente: “el propio agente de control de dopaje señala en el formulario…”; “dicho agente considera…”, etc. Sin embargo, de la resolución del TAD de 29 de abril de 2022 no se puede descartar que durante el proceso de recogida de muestras al ciclista de la ermita sí estuviese presente, al menos, un segundo agente que actuara como técnico o adjunto de control (art. 79.1.b) RD 641/2009, de 17 de abril).
A este respecto, resulta de interés la resolución TAD 134/2019, de 27 de septiembre, que en su antecedente de hecho cuarto cita una resolución de la AEPSAD, de 14 de marzo de 2019, por la que se acuerda el archivo de un resultado analítico adverso “ya que en el Formulario de recogida de muestras con código 3819211 no se constata que en el proceso de recogida de la muestra estuviesen presentes tanto el oficial de control del dopaje como un segundo agente de control del dopaje, que actuase como adjunto o técnico de control del dopaje, como estipula el artículo 79 del Real Decreto 641/2009, de 17 de abril”.
Otras irregularidades observadas durante los procesos de recogida de muestras han ocurrido durante la custodia de las mismas, concretamente desde su recogida al deportista hasta su recepción en el laboratorio. Fue el caso, por ejemplo, del control llevado a cabo el 23 de abril de 2017, debido a la ausencia de firma de los agentes de control en el formulario de transporte y cadena de custodia, así como a la falta de comprobación sobre la integridad de las muestras por parte del laboratorio receptor (SAN 3813/2019, de 7 de octubre).
Más recientemente, la resolución TAD 71/2020, de 19 de agosto, recoge un vicio determinante de la irregularidad de un proceso de recogida de muestras realizado el 10 de febrero de 2019 en Antequera (Málaga), derivado de la “falta de firma del Agente de Control de la declaración en cuya virtud haga constar que las muestras han sido empaquetadas correctamente a fin de garantizar la conservación íntegra durante el transporte”. Así se deducía, como alerta el TAD, de la expresión “not signed” incluida en el formulario de cadena de custodia cumplimentado por la empresa PWC (Professional Wordlwide Controls), “redactado en lengua inglesa”.
* Abogado | Investigador en políticas antidopaje | Integridad en el deporte | Doctor en Derecho
11 diciembre 2019
El máster 30 José Miguel Andrades Lago ha sido sancionado con 2 años y 6 meses -y la pérdida de sus resultados desde el 19 de agosto de 2018- por la Agencia Española para la protección de la Salud en el Deporte (AEPSAD) por un positivo con una sustancia no especificada.
El control se produjo en la pasada campaña 2018, en la que el corredor de la localidad gaditana de San Roque tuvo una destacada actuación con victorias en pruebas de maratón y rally de los calendarios andaluces y extremeños de la especialidad como Manilva o la Quercus Race.
Tras no prosperar sus presuntos recursos la agencia ya ha hecho oficial el castigo el corredor del Club Ciclista Sampredeño que se alargará hasta el 19 de febrero de 2021.
Tras el caso reciente de Pedro Romero -presidente de la Federación Extremeña- se adhiere a la lista negra otro dopado en el BTT como los anteriores de los valencianos Borràs y Benito y los también andaluces Poza, Benito, Girona y Lozano.
Se me saltan las alarmas al leer «sustancia no especificada», es como si alguien entra en la cárcel por un delito «no especificado».
Quizás esta misteriosa acusación viene del hecho de que esta organización es la misma que acusa y juzga, siendo así, ¿como aseguramos que la denuncia es legítima y esta libre de intereses personales o políticos?
Invito a todo lector curioso a visitar el listado de sancionados por dopaje: https://www.ciclo21.com/dopaje-lista-suspendidos-y-sancionados-uci-aepsad/ que casualidad que el organismo español es el único que se atreve a suspender deportistas sin especificar la falta.
Este es un ejemplo más de un deportista al que han truncado sus sueños e ilusiones además de tirar por tierra el inefable sacrificio que supone destacar en un deporte como el ciclismo.
Personalmente, suelo defender la presunción de inocencia, de modo que mientras AEPSAD no publique la misteriosa sustancia, este hombre es un deportista limpio
Otro para el pozo, a ver si caen en todas las carreras otros pocos.
Me encanta que digan deportista al que truncan sus sueños… ¿en M30 esperan vivir del cuento? un poco tarde, ¿no crees?
Se le acabaron durante varios años las exhibiciones, dejando a PROs y ex-PROs con la lengua arrastrada mientras iba silbando en carrera, y todo esto por segunda vez, no lo olvidemos.
Un saludo y al carrer!